Temas de Justicia - Por Julio Conte-Grand
Regulación de los agentes de futbolistas en Europa
La transferencia de los jugadores de fútbol y la intervención de agentes o representantes
La
Federación Internacional de Fútbol Asociación (FIFA) es un organismo
internacional que tiene como propósitos y finalidades fundamentales regular el
deporte y establecer los marcos normativos que rigen la conducta de jugadores,
entrenadores, clubes y federaciones nacionales, administrar los reglamentos de
traspasos de jugadores internacionales y resolver disputas legales a través de
su tribunal especializado, distribuir fondos económicos para el desarrollo del
fútbol base y programas de apoyo a las federaciones miembro, colaborar con la
Junta de Asociación del Fútbol Internacional (IFAB) en la revisión y aplicación
de las reglas oficiales del juego.
En el marco de la normativa regulatoria de la FIFA, existen el Reglamento sobre
el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA y del Reglamento de la
FIFA sobre Agentes de Fútbol, de significativo sentido en el sistema de
negocios de este deporte en el mundo.
Un caso puntual en Europa
El
16 de julio de 2026 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictó
una interesante sentencia en el asunto C-209/23 | RRC Sports, pronunciándose
sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión Europea de la normativa de
la FIFA en materia de agentes de jugadores de fútbol.
Dos agentes de jugadores de fútbol (uno de los dos agentes es RRC Sports, una
sociedad domiciliada en Alemania, y su director general es el otro),
presentaron ante el Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Maguncia en
Alemania, una demanda de nulidad con el fin de que se prohibiera la aplicación
de varias de las normas de la FIFA que regulan el ejercicio de la actividad de
los agentes de jugadores y de entrenadores de fútbol, contenidas en el
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA y del
Reglamento de la FIFA sobre Agentes de Fútbol, que entró en vigor en 2023.
Las normas observadas
Las
normas cuestionadas se refieren, en particular: (i) A la prohibición de
representar simultáneamente a dos o tres de las partes que intervienen en el
traspaso de un jugador o de un entrenador, a saber, el jugador o el entrenador,
la entidad de destino y la de origen, salvo consentimiento expreso. (ii) A la
remuneraciónde los agentes, en particular su límite máximo calculado como
porcentaje del importe de la transferencia o de la retribución anual del
jugador o entrenador. (iii) A determinados requisitos para la obtención y el
mantenimiento de la licencia FIFA necesaria para ejercer la actividad de
agente. (iv) A la posibilidad de captar a nuevos jugadores o entrenadoresa los
que representar. El plazo durante el cual los agentes pueden contactar con un nuevo
cliente que esté sujeto a un contrato de representación exclusiva se limita a
los dos meses previos al vencimiento del contrato. Además, se prohíbe a los
agentes firmar un contrato con ese nuevo cliente fuera de ese plazo de dos
meses. (v) A la comunicación de determinada información a la FIFA, a los demás
agentes, a los clubes, a las ligas jurídicamente independientes, a los
jugadores y a los entrenadores. Los agentes deben subir determinada información
a una plataforma digital gestionada por la FIFA.
Intervención del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
El TJUE toma intervención ante una consulta del órgano jurisdiccional alemán y destaca como principio que corresponde, en último término, al tribunal que está conociendo del litigio apreciar si las normas de la FIFA controvertidas son contrarias a la prohibición de prácticas colusorias o si pueden considerarse justificadas, destacando pautas a tener en cuenta.
Observa
que, en cualquier caso, resulta incompatible con la prohibición de prácticas
colusorias la norma que prohíbe a los agentes contactar o celebrar un contrato
de representación con un cliente ya vinculado por un contrato de representación
exclusiva, salvo durante la ventana temporal de los dos meses previos al
vencimiento del contrato.
En lo que atañe a la prohibición de abusos de posición dominante, el TJUE pone
de manifiesto que cabe considerar que la FIFA ostenta una posición dominante en
el mercado de los servicios de agentes para el traspaso internacional de
jugadores o entrenadores profesionales y en el mercado de contratación de
jugadores o de entrenadores.
En
cuanto a la libre prestación de servicios, estima que constituyen obstáculos a
esta libertad fundamental: i) las normas de la FIFA que restringen la
representación múltiple; ii) las referidas a la licencia de agente, en la
medida en que supeditan la concesión de esa licencia al requisito de que los
agentes no hayan sido objeto de determinadas medidas penales o disciplinarias,
y iii) las normas sobre «contactos».
Afirma además que las normas sobre la licencia de agente que supeditan su
obtención y su mantenimiento a la exigencia de que los agentes se sometan a las
normas de la FIFA y, por defecto, al Derecho suizo, y de que se sometan a la
competencia de la FIFA, de las federaciones miembro de la FIFA y del Tribunal
Arbitral del Deporte (TAS), solo pueden constituir una restricción a la libre
prestación de servicios si las propias normas que, de este modo, devienen
aplicables a los agentes pueden disuadir a estos de ejercer su actividad en
otro Estado miembro.
En
lo que respecta al RGPD, el TJUE recuerda que este solo regula el tratamiento
de datos relativos a personas físicas, y que el órgano jurisdiccional que
conoce del litigio debe apreciar, si la información que los agentes deben
comunicar a la FIFA se encuentra adecuadamente tutelada.
Sentado lo anterior, el TJUE declara que el RGPD se opone a la divulgación y
publicación, por una federación como la FIFA, de toda sanción impuesta a los
agentes o a sus clientes y de la información detallada sobre el conjunto de
transacciones en las que participan los agentes.
(*)
Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires
Fuente:
Publicado en El Nuevo
Diario, edición 2206 del 22 de agosto de 2026