Temas de Justicia - Por Julio Conte-Grand
Consecuencias de restricciones contractuales dispuestas durante la pandemia
La irrupción del COVID-19 generó decisiones de los Estados y de los organismos supranacionales que significaron efectos restrictivos en distintas dimensiones de las relaciones y vínculos sociales.
Por de pronto, aislamientos obligatorios que implicaron la afectación de la libertad de circulación.
Asimismo, como manifestación singular de estas limitaciones, restricciones a la libertad de contratación, en modo especial pero no excluyente, en aquellos casos en los cuales los vínculos contractuales conllevaban contactos personales o grupales.
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Ante estas decisiones, se produjeron planteos en distintas sedes jurisdiccionales cuestionando la extensión de las limitaciones por afectación de normas convencionales o constitucionales.
Un pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
El 30 de abril de 2026, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictó sentencia en el asunto “C-133/24 | CD Tondela y otros”, disponiendo que el acuerdo de no captación de jugadores celebrado por los clubes de fútbol portugueses durante la pandemia de COVID-19 podría ser compatible con el Derecho de la Unión Europea.
El caso
En marzo de 2020, las autoridades portuguesas anunciaron la adopción de medidas destinadas a contener el riesgo de propagación del COVID-19.
Posteriormente, la Liga Portuguesa de Fútbol Profesional (LPFP) ordenó la suspensión de todas las competiciones deportivas.
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En abril de 2020, la LPFP y los clubes participantes en los campeonatos nacionales de primera y segunda división anunciaron públicamente que los clubes se comprometían a no fichar a sus respectivos jugadores cuando estos hubieran resuelto unilateralmente sus contratos a causa de la pandemia.
En abril de 2022, la Autoridad de Defensa de la Competencia de Portugal calificó estos compromisos como un acuerdo cuyo objeto era restringir la competencia en el mercado de contratación de jugadores aptos para participar en dichos campeonatos.
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La LPFP y un conjunto de clubes de fútbol profesional que participaban en dichos campeonatos interpusieron un recurso contra esa decisión ante el Tribunal de Competencia, Regulación y Supervisión de Portugal.
Al tener dudas sobre la calificación de restricción de la competencia por el objeto atribuida al acuerdo en cuestión, así como sobre la posibilidad de concluir, no obstante, que era compatible con el Derecho de la competencia de la Unión Europea, el tribunal portugués decidió plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.
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La remisión prejudicial permite que los tribunales de los Estados miembros, en el contexto de un litigio del que estén conociendo, interroguen al TJUE acerca de la interpretación del Derecho de la Unión Europea sobre la validez de un acto de la Unión.
En el procedimiento de remisión prejudicial el TJUE no resuelve el litigio nacional, y es el tribunal nacional quien debe resolver el pleito de conformidad con la decisión del TJUE. Dicha decisión tiene gran relevancia ya que vincula igualmente a los demás tribunales nacionales que conozcan de un problema similar.
La decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Al decidir en el trámite de remisión prejudicial, el TJUE subrayó, en primer lugar, que corresponde al tribunal portugués determinar, guiado por las precisiones del TJUE, si el acuerdo en cuestión presenta o no un grado de nocividad suficiente para poder considerar que tiene por objeto restringir la competencia.
Sostuvo, como respaldo de su opinión, que para determinar si un acuerdo tiene un objeto contrario a la competencia, es necesario examinar, en primer término, el contenido del acuerdo; en segundo término, el contexto económico y jurídico en el que se inscribe; y, en tercer término, los fines que pretende alcanzar.
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En el presente asunto, el TJUE señaló que, mediante el acuerdo en cuestión, los clubes de fútbol profesional de que se trata coordinaron su comportamiento en el «mercado» de la contratación de jugadores ya formados o en formación.
Entendió asimismo que este convenio, que corresponde a un acuerdo de no captación, constituye una restricción manifiesta de un parámetro de la competencia que desempeña un papel esencial en el ámbito del deporte profesional de alto nivel.
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Además, el acuerdo en cuestión puede tener una incidencia indirecta y potencial en los «precios de compra» de los jugadores, que constituyen los recursos humanos de los clubes.
No obstante, el TJUE recuerda que el acuerdo se celebró y ejecutó en el contexto particular de la pandemia de COVID-19, que tuvo una incidencia esencial en el funcionamiento del sector del fútbol profesional, en el que el juego de la competencia presenta numerosas especificidades.
En marzo de 2020, las autoridades portuguesas anunciaron la adopción de medidas destinadas a contener el riesgo de propagación del COVID-19. Posteriormente, la Liga Portuguesa de Fútbol Profesional ordenó la suspensión de todas las competiciones deportivas.”.
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Afirmó el TJUE que, aunque el surgimiento de la pandemia no pueda justificar por sí mismo una excepción a la prohibición de comportamientos contrarios a la competencia, ni siquiera en el ámbito del deporte, el tribunal portugués deberá tener en cuenta estas circunstancias a la hora de determinar si dicho acuerdo tiene por objeto impedir, restringir o falsear la competencia.
El TJUE añadió que, al mismo tiempo que un fin objetivamente contrario a la competencia en materia de contratación de personal, el acuerdo en cuestión también perseguía un fin objetivamente favorable a la competencia: garantizar la estabilidad de las plantillas de jugadores que participaban en los campeonatos nacionales de primera y segunda división, en caso de reanudación de la temporada deportiva.
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Dicho todo esto, el TJUE examinó la posible justificación del acuerdo.
En este sentido, consideró que el objetivo de garantizar la integridad de las competiciones deportivas es un objetivo legítimo de interés general que reviste especial importancia en el caso del futbol, y que puede justificar, de inicio, las normas establecidas por el acuerdo en cuestión.
No obstante ello, entendió que correspondía al tribunal portugués llevar a cabo un examen en profundidad de la aptitud, la necesidad y la proporcionalidad en sentido estricto de dicho acuerdo.
(*) Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Fuente: Publicado en El Nuevo Diario, edición 2197 del 20 de junio de 2026