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Texto de la sentencia dictada por el Juez Miguel Gálvez

III Juan, 06 de septiembre de 2012-

AUTOS Y VISTOS: para resolver en estos autos n° 33 433, caratulados "RUDOLPH, CARLOS G. Y OTROS c/ U.N.S.J y Otros s/ORDINARIO".

Y CONSIDERANDO: Que a fs. 553/554 los apoderados de la codemandada U.N.S.J.. interponen recurso de reposición con apelación en subsidio contra la providencia que ordena la citación a las partes a una audiencia con la finalidad y en uso de las facultades conferidas por el art. 36 inc. 2 del CPCCN.  Funda su impugnación en tres razones que expone de la siguiente manera: 1- que mientras exista un llamamiento de autos para resolver la excepción de incompetencia no se puede obligar a las partes a las partes a asistir a una audiencia de conciliación. 2- que no existen motivos urgentes, ni petición concreta en autos para no resolver previamente la excepción opuesta- 3- que existiendo normativamente la obligación de fijar una audiencia de conciliación en los términos del art. 360 del CPCCN, la conveniencia o no de fijar la del art. 36 ibidem debe mentarse una vez realizada la mencionada en primer término.-

Que teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por los apoderados de la U14.S.J. debo señalar que los mismos no son lo suficientemente sólidos para impedir la concreción de la audiencia señalada a fs. 552.- Ello es asi toda vez que la disposición contenida en el articulo 36 inc. 2 es una facultad devenida en deber impuesto al Juez, tal cual surge de la redacción del mismo al utilizar la palabra "deberán"...."Intentar una conciliación"..."en cualquier momento podrá disponer la comparecencia personal de las partes" para intentarla- El hecho que exista un llamamiento de autos para resolver la excepción de incompetencia no obstruye para nada esta facultad, más tratándose de una excepción donde se cuestiona la competencia material del suscripto, quien al igual que el juez contencioso administrativo puede intentar conciliar las posiciones de las partes. Por otra parte el argumento principal para sostener la fijación de la audiencia señalada es tratar de arrimar a las partes formulas conciliatorias que permitan evitar un desgaste judicial innecesario y por sobre todo, costoso para las partes y para el Estado.- El hecho de hacer uso de esa facultad-deber para intentar una conciliación, antes de resolver la excepción planteada pretende evitar una prolongación del proceso y generación de costas que se pudieran impedir. Tiene razón de ser en las declaraciones vertidas en medios de difusión donde algunas de las partes, sobretodo la excepcionante y recurrente, han manifestado públicamente la voluntad conciliatoria para evitar mayores costos a sus representados.-

Tiene dicho la CNFed. Civ Com, Sala III, "que la función judicial no se agota en la letra de la ley con olvido de la efectiva eficaz realización del derecho, para lo cual el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales, pues de lo que se trata es del establecimiento de la verdad jurídica objetiva por encima de rigorismos formales. Nada excusa, entonces, la indiferencia de los jueces en la misión de dar a cada uno lo suyo (30/04/84, JA, 1984-IV-83)".-

Por otra parte, también surge del texto de la norma citada (art. 36) que no resulta necesaria la petición expresa de las partes como aducen los recurrentes. "Esta norma se refiere a todas las medidas que los jueces y tribunales pueden dictar "aun" sin que sean requeridas por las partes; es decir.que el adverbio entrecomillado implica que tales medidas también pueden ser pedidas por las partes, salvo, claro está, las que sean característicamente instructorias. Ello les asegura a los jueces y tribunales la dirección efectiva del proceso, y significa una evidente atenuación del dispositivismo de éste           
Aclaramos que los intentos conciliatorios inducidos espontáneamente por el juez no son medidas instructorias; en cambio coadyuvan a la solución del proceso por vía de la autocomposición de intereses, que de todos modos requiere la convalidación judicial" Serantes Peña - Palma- Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Tomo I pág. 93-

Por otra parte, es útil destacar que la oportunidad del llamado a una audiencia de conciliación es algo que analiza el Juez y que el hecho que el art. 360 del CPCCN prevea dicho instrumento, ello no es óbice que sea convocada con anterioridad, fundada en los principios de economía y celeridad procesal, que tanto reclama la sociedad actual, y los que muchos actores del derecho se resisten acompañar por meros Intereses mezquinos. El Juez tiene la facultad y el deber de ejercer la jurisdicción preventiva civil y dentro de ella lo que se ha dado en llamar "acción preventiva" que es aquella " que persigue evitar el acaecimiento, repetición, agravación o persistencia de daños potencialmente posibles, conforme al orden normal y corrientes de las cosas, a partir de una situación fáctica existente." Mandato Preventivo - Peyrano, Jorge Walter -Infojus - Doctrina.

Queda por último aclarar que el Juez nunca obliga a conciliar, por ello la codemandada no debe sentirse obligada a ello, ni siquiera lo está para asistir, por lo que más allá de los endebles fundamentos jurídicos aportados se vislumbra la débil intención conciliatoria que posee la U.N.S.J. en este estadio del proceso- Por todo lo expresado corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto.

II- Sin perjuicio de lo resuelto en los considerandos anteriores corresponde tratar la excepción de incompetencia impetrada por la Universidad Nacional de San Juan a fs. 335 vta./342, donde consideran sus apoderados que corresponde entender en la presente acción al Juzgado Federal N° 2 de San Juan con competencia en lo contencioso administrativo y no este Juzgado Federal que posee competencia en lo civil. Los apoderados argumentan su posición en una serie de razones que por su extensión sólo me remitiré a los mismos brevitatis causae.-

A fs. 388/392 vta. el apoderado de la parte actora contesta la excepción de incompetencia rechazando la misma y pidiendo que se declare improcedente.

Entrando en el análisis de la excepción planteada considero que la misma debe ser rechazada atendiendo a los fundamentos esgrimidos por el Sr. Fiscal a fs. 404, que comparto en un todo, por tratarse de un reclamo donde se persigue la reparación integral de los daños y perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados a los actores por parte de la Universidad Nacional de San Juan y demás codemandados; entendiendo que por este medio no se pretende la revisión de contrato y/o acto administrativo alguno.-

Asi lo ha sostenido la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, en los autos tramitados en este Juzgado Federal N°1 radicados en la Secretaría N° 1, N° 20.084. caratulados "CASTAÑEDA, MARIANELA DEL VALLE d UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN JUAN p/ ORDINARIO", al rechazar la excepción de incompetencia deducida por demandada y declarando la competencia de este Juzgado. Allí se dijo: "Que la CSJN ha expresado reiteradamente que la competencia se determina en base a los hechos expuestos en la demandada. Concretamente ha sostenido que : "A los fines de dilucidar cuestiones de competencia, ha de estarse en primer término, a los hechos que se relatan en el escrito de demanda y después, y solo en la medida en que se adecué a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pedido" ( del dictamen de la Procuración General al que remitió la CSJN, en autos J., LL. s/ Guarda, del 30.05.06, entre otros; Jurisprudencia extraída de htpp://intranet. Pjn.gov.ar). Que siendo ello así, y luego de efectuar un análisis del contenido de la demanda presentada a fs. 10/18 vta., este tribunal entiende que la pretensión esgrimida por la actora debe considerarse de naturaleza civil. Ello equivale a predicar que corresponde revocar el dispositivo 1) de la resolución de fs. 53/54 y vta. en cuanto hace lugar a la excepción de incompetencia expuesta por la demandada y declara la competencia del juez en lo contencioso Administrativo Federal para conocer en autos. Es que, la vinculación que el supuesto factico de autos tiene con el derecho administrativo está dado por que el reclamo por daño moral efectuado por la actora se funda en la conducta presuntamente desplegada por agentes de la Universidad de San Juan, consistente en dar a conocer en diversos establecimientos educativos la confección de un certificado analítico falso y el inicio de un sumario administrativo contra el accionante, en violación a lo dispuesto por el decreto 1780/80. que regula la Ley 22 140 (Régimen Jurídico básico de la función pública) y según el cual, el sumario es secreto Lo expuesto, no implica que el Juez que deba conocer en autos deba centrar su decisión en normas de derecho administrativo por que el sustractum fáctico de la acción, no es de corte administrativo en tanto no se ingresa en el cuestionamiento de la ilicitud de la iniciación del sumario administrativo sino, concretamente en la reparación del daño moral que habría ocasionado su indebida publicidad. Resulta claro además, que en autos la actora no pretende la revocación de un acto administrativo, que es lo que constituye el tipico contenido de la acción naturaleza contencioso administrativa.-En el presente caso, como no se pretende la modificación de ningún acto administrativo, lo actuado dentro de esa órbita solo deberá ser valorado por el Juez con competencia civil como un dato o un hecho respecto del cual, según sea probado, decidirá si es o no susceptible de ocasionar un daño moral resarcible."

Este criterio resulta aplicable al caso de autos, toda vez que los actores no pretenden.de ninguna manera la modificación del acto administrativo por el cual se promovió la denuncia penal, sino por los daños ocasionados por ella, por la querella criminal, el hostigamiento sumarial y declaraciones periodísticas de los codemandados, según surge de los términos de la demanda En cambio no procede aplicar al caso de autos el criterio de la misma Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, citado por los excepcionantes ("Ahumada, Marcela tí Incjupen s/ Laboral y Gaitano, Emilse c/ UNSJ s/ Amparo por Mora), por tratarse de otros tipos de juicios y con otro sustractum fáctico de la acción -Por otra parte la CSJN ha sostenido "Si la demandada es una entidad nacional, corresponde entender en la causa a la justicia federal y dentro de ésta al fuero civil y comercial cuando aquélla - aunque relativa a un empleo público - remite a cuestiones resarcitorias para resolver las cuales es necesario - prima facie - considerar la aplicabilidad de las soluciones dada por la legislación civil". CSJN "Salinas. Ramón Osvaldo c/Junta Nacional de Granos" Fallos 308: 488 (1986). Asi también en otra causa se sostuvo "Es competente para entender en la causa - en que se demandó a la Junta Nacional de Granos por cobro de los daños y perjuicios sufridos por el actor mientras trabajaba para aquélla - la justicia civil y comercial federal, toda vez que el vínculo entre las partes resulta encuadrable como relación de empleo público (art. 1° del decreto - ley 6698/63; art. 1° de la ley 22.140; art. 2° inc. a) de la ley 20.744) y se invocan normas civiles como base fundante de la pretensión, pues no se dan los supuestos que habilitarían a la Justicia Nacional del Trabajo para entender en la litis. CSJN "Salinas, Ramón Osvaldo c/Junta Nacional de Granos" Fallos 308: 488.".

La CNAT ha sostenido que "Dado que en el caso el reclamo persigue, sustancialmente, la reparación integral de los daños y perjuicios seguidos de la muerte de quien se desempeñara para la Dirección Nacional de Vías Navegables, es decir que, de los hechos relatados en la demanda se aprecia configurada una inequívoca relación de empleo público, esta circunstancia desplaza las disposiciones del Derecho del Trabajo Privado y, por ende, la aptitud jurisdiccional de este Fuero debe ser declinada ante lo previsto por el art. 20 LO puesto que, tal como lo sostuvo el Alto Tribunal en la Sentencia del 24/2/04. recaída en los autos "Ramírez, Ornar c/Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ Daños y perjuicios", el Fuero llamado a entender sería el Civil y Comercial Federal, y por lo tanto, de conformidad con lo previsto por el art. 354 inc 1° CPCCN. debería atribuírsele aptitud jurisdiccional para conocer en la presente causa, (conf. Dictamen F G N* 52.984 del 28/6/2011 - Dr. Álvarez, al que adhiere la Sala). CNAT Sala I Expte N° 43.101/09 Sent. Int. N° 61.560 del 11/7/2 011 "Otegui, Mabel Beatriz por sí y en representación de su hijo menor c/ Estado Nacional Ministerio de Economía y Producción y Ministerio de Planificación Fed. Inversión Pública y Serv. Y otros s/accidente - acción civil" (Vázquez - Villela).".

La pretensión resarcitoria de los actores no se funda en la invalidez de acto administrativo alguno, su fuente es otra, y por tal razón la acción de daños y perjuicios ha sido deducida de manera directa por los actores.- Atento el cúmulo de fundamentos expresados a través de la jurisprudencia citada debe rechazarse la excepción de incompetencia deducida, declarando la competencia del suscripto para entender en la presente causa.

En este orden las costas de esta excepción de incompetencia se deben imponer a la demandada U.N.S.J. por haber resultado perdidosa en el incidente (art.68 y 69 del CPCCN), debiéndose regular los honorarios del apoderado de actora conforme los arts. 6, 7, 20. 33. 38 y con la provisoriedad que establece el art. 21 todos de la ley 21.839.-III- Por último y en razón de haberse rechazado la excepción de incompetencia corresponde fijar la audiencia en virtud del art. 360 del CPCCN y a los fines allí señalados.-

IV - Atento lo resuelto respecto de la excepción de incompetencia de fs. 335vta./342 y del recurso de reposición de fs.553/554 vta. y de la fijación de la audiencia j2n virtud de lo estipulado por el art. 360 del CPCCN, corresponde denegar la apelación subsidiaria deducida a fs. 554 vta. en tanto ha desaparecido el sustrato del recurso interpuesto, que era la fijación de la audiencia en los términos del art. 36 del CPCCN.-

Por todo ello RESUELVO: I) Rechazar el recurso de reposición interpuesto por la U.N.S.J. a fs. 353/354 vta. . II) Denegar el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria a fs. 354 vta. III) No hacer lugar a la excepción de incompetencia deducida por la codemandada U.NS.J. imponiéndole las costas del incidente.- IV) Regular provisoriamente los honorarios al Dr. Miguel Humberto Arancibia en la suma de Pesos Doscientos mil ($ 200.000), por el incidente resuelto.- V) Fijar como fecha de audiencia en los términos del art. 360 del CPCCN la del día 21  de septiembre de 2012 a las 11 hs. VI) En virtud de lo dispuesto por el inc. 4o del art. 360 del CPCCN, citese a los demandados y a los actores indicados para absolver posiciones conforme la prueba confesionales ofrecidas, bajo los apercibimientos de ley.- REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.- Fdo. Miguel A. Gálvez. Juez Federal. Es copia fiel de su original que he tenido a la vista. Doy fe-

 

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