JUSTICIA
El discurso del odio
El 30 de octubre de 1997, en oportunidad de celebrarse la 607º Reunión de los Delegados del Comité de Ministros del Consejo de Europa, se adoptó por este Cuerpo la Recomendación Nº R (97) 20, en la cual se sugirió a los gobiernos de los Estados miembros:
“1. Emprender las acciones apropiadas para combatir la incitación al odio sobre la base de los principios establecidos en el apéndice de esta recomendación;
2. Garantizar que dichas acciones formen parte de un enfoque global que aborde las causas sociales, económicas, políticas, culturales y de otro tipo de este fenómeno;
3. Si aún no se ha hecho, proceder a la firma, ratificación y aplicación efectiva en el derecho interno de la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, de conformidad con la Resolución 30 del Comité de Ministros sobre las medidas que deben adoptarse contra la incitación al odio racial, nacional y religioso;
4. Examinar su legislación y sus prácticas internas para garantizar su conformidad con los principios establecidos en el apéndice de esta recomendación”.
Esta Recomendación, orientada a neutralizar el denominado “discurso del odio”, tuvo en su momento una importante recepción en el sistema internacional, provocando decisiones nacionales consecuentes con los objetivos de respeto irrestricto de los derechos humanos que se reflejan en su espíritu y su letra.
De su lado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos describió al “discurso del odio” como “toda forma de expresión que propague incite, promueva o justifique odio basado en la intolerancia”.
Quedó expuesta así una clara tensión entre el ejercicio pleno de la libertad de expresión y la necesaria limitación a los contenidos de mensajes, manifestaciones y expresiones, cuando estos configuran el llamado “discurso del odio”.
La reflexión sobre los límites de las respectivas prerrogativas, generó muy ricas elaboraciones doctrinarias y, en la dimensión práctica, pronunciamientos en los diferentes ámbitos jurisdiccionales.
Precisamente, el pasado 2 de septiembre, la Corte Europea de Derechos Humanos, mediante sentencia de Sala, resolvió el caso “Sánchez c. Francia”, en el cual examinó la situación de una persona, que, al tiempo de los hechos, era un político local y candidato a las elecciones legislativas, al que se le imputaba haber incurrido en incitación al odio o a la violencia, en razón de una religión determinada, al no haber suprimido en forma inmediata la publicación de comentarios polémicos efectuados por terceros, en el muro público de su cuenta de Facebook.
El Sr. Sánchez que era alcalde de la ciudad de Beaucaire, presidente de la agrupación Rassemblement National (Encuentro Nacional), en el Consejo Regional de Occitania, y candidato del Frente Nacional en las elecciones legislativas en la circunscripción de Nîmes, publicó en el muro de su cuenta de Facebook, que gestionaba personalmente y cuyo acceso estaba abierto al público, un post sobre el Sr. F.P., a la sazón, uno de sus adversarios políticos, entonces diputado europeo y primer adjunto del intendente de Nîmes, que provocó diversos comentarios de tono racista y discriminatorio por parte de terceros.
Los tribunales de Francia, en las sucesivas instancias, dispusieron condenar al Sr. Sánchez por no haber eliminado de su muro de Facebook en forma ágil tales manifestaciones de contenido agraviante a los derechos de minorías religiosas.
Ello lo llevó a plantear un recurso ante la Corte Europea de Derechos humanos, argumentando que haberlo condenado en virtud de las opiniones publicadas por terceros sobre el muro de su cuenta de Facebook, resultaba contrario al art. 10 de la Convención Europea de Derechos Humanos que tutela la libertad de expresión.
La Corte Europea, al tiempo de resolver, coincidió con los tribunales locales en cuanto a que los comentarios controvertidos definían con precisión el grupo de personas afectadas, y tendían a despertar un fuerte sentimiento de rechazo y hostilidad hacia las personas de confesión musulmana, incitando asimismo al odio y a la violencia respecto del opositor político del titular de la cuenta de Facebook.
La Corte recordó que la tolerancia y el respeto a la igual dignidad de todos los seres humanos son la base de una sociedad democrática y pluralista. Por tal razón, puede ser necesario sancionar, o incluso impedir, todas las formas de expresión que impliquen propagar, fomentar, promover o justificar el odio basado en la intolerancia.
Observó asimismo que en el marco del debate político, correspondía asignar la mayor trascendencia a la libertad de expresión, sin que pudiesen habilitarse, como principio, restricciones a las expresiones y manifestaciones políticas, debiéndose autorizar, ante todo en los períodos preelectorales, la libre circulación de opiniones e informaciones.
No obstante, en consideración a las circunstancias singulares del caso examinado, la Corte Europea de Derechos Humanos determinó que estaba debidamente fundada la decisión condenatoria de los tribunales nacionales respecto del Sr. Sánchez, en razón de no haber retirado en forma inmediata las manifestaciones ostensiblemente agraviantes publicadas por terceros en el muro de su cuenta pública de Facebook, en el contexto de su campaña electoral.
En efecto, algunos de los comentarios objetables permanecieron accesibles en el muro del Sr. Sánchez hasta tres meses después de su publicación, incluso con posterioridad a que tomara conocimiento de los mismos.
Por consiguiente, la Corte entendió que el Sr. Sánchez no había ejercido el nivel de monitoreo y respuesta que razonablemente impone la naturaleza de los comentarios en una cuenta de acceso público, reconociéndose así, expresamente, una debida limitación al ejercicio de la libertad de expresión.
No se verificó por parte de los tribunales locales violación del derecho a la libertad de expresión contenido en el artículo 10 de la Convención de Europea de Derechos Humanos, ya que la injerencia, en virtud de las circunstancias del caso, podía ser considerada "necesaria en una sociedad democrática".
En definitiva, la Corte Europea estimó que era preciso fundar su decisión en el objetivo de erradicación del “discurso del odio”, constatándose, asimismo, que se hallaba asegurado un uso amplio de la libertad de expresión.
(*) Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Fuente: Publicado en Nuevo Mundo, edición 353 del 1 de octubre de 2021